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Eric Erazo: "El derecho a la protesta y su criminalización jurídica"

En un contexto de protesta en el Ecuador, el discurso usual por parte de las autoridades es que se configuran los delitos de rebelión en el artículo 336 del código orgánico integral penal y el artículo 346 del mismo cuerpo normativo. De hecho, es aún más que un discurso. Se procesan a manifestantes y a lideres sociales señalándoles de cometer estos delitos, al respecto cabe realizar un análisis jurídico correspondiente.

Los delitos tienen un concepto general que contiene todas las características comunes que tienen todas las conductas que se pueden considerar delitos y, por lo tanto, pueden ser sancionados con una pena[1]. Entre estas categorías están las categorías dogmáticas del Delito, las cuales son construcciones teóricas que tienen una construcción ordenada y estratificada para restringir la irracionalidad del poder punitivo del Estado[2]. Estas categorías que tiene el concepto del delito son: Conducta típica, antijurídica y culpable.

La categoría de la tipicidad, en la cual nos enfocaremos, está contemplada en el artículo 25 del Código Orgánico Integral Penal. Es concebida como la descripción legal de la conducta y sus circunstancias. De manera que, junto con la reserva de ley, la delimitación de los delitos en la ley penal tiene la finalidad de cumplir con el principio de legalidad y la seguridad jurídica[3]. Esto implica que todo delito debe estar descrito en la ley penal y esta es una garantía para que el ciudadano sepa cuál es la conducta prohibida por el derecho, así como la seguridad de saber por qué actos y circunstancias le acusan.

Los tipos penales tienen dos subcategorías. Estos son el tipo objetivo y el tipo subjetivo; el tipo objetivo contiene elementos que son perceptibles y están explícitamente descritos en los tipos penales[4], estos elementos son: sujeto activo (quien realiza la conducta), sujeto pasivo (generalmente el titular del derecho), verbo rector (la conducta subsumible), objeto (la cosa o derecho vulnerado) y los elementos objetivos que se dividen en elementos normativos, descriptivos y valorativos[5].

Los elementos objetivos tienen como particular componente para este análisis a los elementos normativos, entendidos como “los que aluden a una realidad determinada por una norma jurídica o social. Según esta definición, cabe distinguir entre elementos normativos jurídicos y elementos normativos sociales. Ambos pueden, a su vez, subdividirse en elementos referidos a una valoración (o valorativos) y elementos referidos a un sentido”[6]. Entender a los elementos normativos son esenciales para comprender al delito de Rebelión a profundidad.

El delito de Rebelión está tipificado, en su estructura base, de la siguiente manera: “Art. 336.- Rebelión.- La persona que se alce o realice acciones violentas que tengan por objeto el desconocimiento de la Constitución de la República o el derrocamiento del gobierno legítimamente constituido, sin que ello afecte el legítimo derecho a la resistencia, será sancionada con pena privativa de libertad de cinco a siete años.”[7].

Este tipo penal posee descrito al sujeto activo, el cual realiza el verbo rector “se alce o realice acciones violentas” y las siguientes palabras de este tipo son elementos normativos que complementan al verbo rector “tengan por objeto el desconocimiento de la Constitución de la República o el derrocamiento del gobierno legítimamente constituido”. Estos son elementos normativos debido a que se refieren a conceptos que requieren remitirse a normas jurídicas como el desconocimiento a la Constitución y al derrocamiento de un Gobierno legítimamente constituido. Para que se configure este delito deben llegarse a probar que las acciones estén dirigidas a cumplir con estos elementos normativos.

Respecto al desconocimiento de la Constitución, es importante entender a que parte de la Constitución se refiere con el “desconocimiento”. La Constitución tiene tradicionalmente una división entre una parte orgánica, referida a la estructura y organización de un Estado; y la parte dogmática, la cual se refiere a los derechos constitucionales y sus garantías[8]. En este caso se refiere a la parte orgánica. Es decir, al desconocimiento de las instituciones y autoridades gubernamentales que reconoce la Constitución. Dicho de otro modo, para entender que se comete un delito de rebelión cuando la realización de las acciones violentas tiene la finalidad de desintegrar las instituciones que componen al Estado.

Respecto al derrocamiento del gobierno, este elemento no requiere de mayor interpretación más que conductas que tienen una clara finalidad de derrocar por la fuerza al régimen que se encuentra en los respectivos cargos de gobierno. Sin embargo, las protestas suelen tener la clara finalidad de exigir al Gobierno que cumpla con su deber de garantizar a la ciudadanía el goce de los derechos amparados en la misma Constitución conforme al artículo 3 numeral 1 de dicho cuerpo normativo[9].

Además, dicho tipo penal tiene otro elemento normativo fundamental que se entiende como una exclusión a la anterior descripción legal: “sin que ello afecte el legítimo derecho a la resistencia”. Derecho a la resistencia amparado en el artículo 98 de la Constitución de la República la cual detalla que “Art. 98.- Los individuos y los colectivos podrán ejercer el derecho a la resistencia frente a acciones u omisiones del poder público o de las personas naturales o jurídicas no estatales que vulneren o puedan vulnerar sus derechos constitucionales, y demandar el reconocimiento de nuevos derechos.”[10]

Con la cita de aquel artículo podemos también diferenciar cuando una manifestación es una protesta o un posible delito de rebelión. En primer lugar, tal y como lo aclara el tipo penal de Rebelión, se excluyen las movilizaciones que son parte al Derecho a la Resistencia, y el Derecho a la resistencia se entiende como aquellas movilizaciones sociales que se declaran en contra de determinadas acciones u omisiones (como la obligación del Estado a garantizar derechos) que vulneran derechos o también que busquen demandar el reconocimiento de nuevos derechos.

Por tanto, cuando la manifestación pronuncie públicamente estas finalidades referentes a la exigencia de derechos, la reparación derechos o la obligación del Estado de garantizar y satisfacer derechos, no estamos ante un delito de rebelión sino ante un ejercicio del derecho a la resistencia.

Respecto al segundo tipo penal referente a la paralización del servicio público, este está descrito de la siguiente manera “Art. 346.- Paralización de un servicio público. - La persona que impida, entorpezca o paralice la normal prestación de un servicio público o se resista violentamente al restablecimiento del mismo; o, se tome por fuerza un edificio o instalación pública, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.” [11].

Un elemento importante en este tipo penal es el elemento normativo de servicio público, el cual se concibe como “una prestación técnica que satisface necesidades de carácter general, con sujeción a un régimen jurídico exorbitante del derecho ordinario. En tal virtud, como competencia de la Administración Pública, contribuye a la realización de los cometidos estatales y de los fines públicos.”[12]. Con este concepto podemos entender que aquellas prestaciones técnicas como el servicio de agua o el de electricidad son por supuesto servicios públicos que buscan la satisfacción de necesidades básicas de la población en general. Pero ¿Qué hay de las calles y carreteras?

Respecto a las calles u otras vías para ser un espacio de derecho a la protesta, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado al respecto. La Comisión considera que las protestas son indispensables para la consolidación democrática y, por lo tanto, constituyen un uso tan legítimo del espacio público como cualquier otro. De esa manera, no pueden suprimirse como forma de garantizar otros usos más rutinarios de estos espacios, como la actividad comercial o la circulación de personas y vehículos[13] y que, además, ha destacado que las calles y plazas son lugares privilegiados para la expresión pública[14].  Por lo tanto, el ejercicio del derecho a la protesta en las calles u otras vías de transporte son absolutamente legítimas, si bien son derechos que colisionan, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a la cual esta suscrita el Ecuador, a ponderado el derecho a la resistencia sobre el derecho de transporte o la libre movilidad en las vías públicas; y por lo tanto no se constituye un delito al paralizar la vía pública en un contexto de protesta social.

Fotografías de: Esteban Suárez. (Sigue su trabajo en Instagram: tebo.suarez y en Facebook en Periodismo Sombra)

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            Sobre el autor: Eric Erazo es egresado de Derecho de la Universidad Central del Ecuador. Miembro cofundador del Club de Derecho Penal y Criminología de la Universidad Central del Ecuador. Trabaja como asesor jurídico en DIRECTUM firma plurinacional de abogados.


[1] Muñoz Conde, Francisco; “Teoría General del Delito”, Editorial Jurídica, Lima, 2015

[2] Zaffaroni, Raúl Eugenio; “Manual de Derecho Penal Parte General”, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2006

[3] Luzón Peña, Francisco; “Lecciones de Derecho Penal Parte General”,

[4] Zambrano Pasquel, Alfonso; “Derecho Penal Parte General”, ARA Editores, Lima, 2006

[5] Rodríguez, Felipe, “Curso de Derecho Penal Parte General Tomo II” Editora Jurídica Cevallos, Quito, 2022

[6] Mir Puig, Santiago, “Derecho Penal Parte General”,

[7] Código Orgánico Integral Penal

[8] Pesantes Salgado, Hernán; “Lecciones de Derecho Constitucional”, Editorial Abya-Yala, Quito, 2003

[9] Son múltiples los artículos de la Constitución donde se establece la obligación del Estado de garantizar los derechos constitucionales, entre ellos destacan los artículos 51, 59, 76, 276, 277, 281, 283, 224, 363, 387, 397, 412

[10] Constitución de la República del Ecuador.

[11] Código Orgánico Integral Penal

[12] Fernández Ruíz, Jorge; “Disertación del Servicio Público”, FORO Revista de Derecho, No. 13, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2010

[13] OSCE/OIDDHH y Comisión de Venecia, Guidelines on Freedom of Peaceful Assembly, 2ª ed., 2010, p. 32, párr. 20.

[14] CIDH, Informe Anual 2015, cap. IV A, párr. 64

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