Aún recuerdo con claridad cuando el gobierno de Daniel Nobóa inició una serie de campañas de descrédito absoluto a la Corte Constitucional. Iniciando en su primer momento con un discurso dirigido a la Corte pretendiendo generar en el imaginario colectivo, la idea de que “La Corte Constitucional protege delincuentes” simplemente por el hecho de que la Corte declaró inconstitucionales a leyes propuestas de manera errada, por el mecanismo equivocado y sin justificación de fondo para su emisión. Luego a eso le agregaron la idea de que supuestamente son correistas cuando en realidad varios de ellos a lo largo de su trayectoria se han mostrado críticos con el ex presidente Rafaél Correa Delgado. Posterior a esa serie de acusaciones, las leyes de Noboa pretendieron imponer un control político totalmente a la Corte Constitucional que personalmente me alarmó al punto que escribí “En defensa de la Corte Constitucional” donde pretendí exponer argumentos para evidenciar la importancia del rol de la Corte Constitucional y la necesaria independencia que debe tener para cumplir con su rol.
Todo ello
que me parece un mal pero palpable recuerdo, pero pone en clara evidencia un
contexto persecutivo contra la la Corte, hace que el esfuerzo que varias
personas realizamos por defender a la Corte da frutos, en especial el 10 de
marzo del 2026 pues se publicó la Sentencia de Corte Constitucional número
1732-25-EP/26 que trata el icónico caso
de las Malvinas donde todos sabemos el lamentable destino de Josué, Ismael,
Steven y Nehemías tras la sentencia condenatoria número 09284-2024-07121
donde el país se enteró como los 17 agentes militares involucrados,
participaron de forma directa e indirecta en la desaparición forzada de
aquellos niños afrodescendientes y empobrecidos, víctimas de un trato
discriminatorio que lamentablemente distingue a la estructura militar.
Para contextualizar, la sentencia 1732-25-EP/26 es emitida dentro de un proceso
de acción extraordinaria de protección, que según la Constitución y la Ley de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta acción se presenta en
contra de las violaciones de derechos constitucionales producidos por los
jueces y juezas del país siempre y cuando hayan culminado sus instancias o
recursos ordinarios y extraordinarios. Por lo que toda acción extraordinaria de
protección proviene de un proceso judicial previo.
En este
caso, el proceso judicial previo fue la acción de habeas corpus instructivo
presentado por los familiares de los niños en contra de las autoridades de
gobierno, en concreto, Ejercito Nacional, Policía Nacional Ministerio de
Defensa y Ministerio del Interior. Este habeas corpus tuvo como pretensión la búsqueda
y otorgamiento de información tanto del paradero como de la situación de los
menores y su búsqueda.
Ahora bien,
si bien el habeas corpus por lo general esta vinculado o relacionado a la
restitución, reparación o corrección de las personas privadas de libertad;
también existe la figura del habeas corpus instructivo, mismo que tiene por
objeto ser interpuesta cuando se desconoce donde se encuentra una persona
privada de libertad de una persona de la
que se desconoce su paradero pero la persona se encontraba a custodia de una autoridad
pública, este tipo de habeas corpus sirve para que el Estado otorgue una
respuesta al respecto. Por lo que desde los hechos que actualmente conocemos,
era evidente que el habeas corpus instructivo era la demanda adecuada para
encontrar información sobre los niños y que de manera adecuada la jueza de
primera instancia supo bien identificar y fallar a favor de las familias y
aceptar las medidas de reparación integral de las mismas que consistía en que
la sentencia sea una forma de reparación en sí misma, que se activen todos los
protocolos de búsqueda y localización de los niños, atención médica y
psicológica inmediata a sus familiares y a los niños en caso de ser
localizados; la creación de una comisión investigadora; capacitación a las
FFAA; la elaboración de un documental educativo a cargo del Ministerio de
Educación sobre derechos humanos de niños, niñas y adolescentes durante estados
de excepción; y, la realización de un
acto público de disculpas por parte del MIDENA.
Pero a
pesar de la orden judicial, las declaraciones de las autoridades dejaron mucho
que desear, negándose a dar disculpas publicas claras y sinceras como los parámetros que ya ha
establecido la corte constitucional en la sentencia 983-18-JP/21. Y
si no fuera poco, las instituciones demandadas apelaron la decisión ante la
Corte Provincial del Guayas, quienes aún a sabiendas de que ya se habían
encontrado los cadáveres de los menores, aceptaron la apelación y por lo tanto revocaron
la sentencia que aceptó el habeas corpus generando una gran impunidad.
Ante ello, las familias no
desfallecieron y decidieron interponer una acción extraordinaria de protección
aduciendo que los jueces de la corte provincial del Guayas con su sentencia
violaron el derecho al debido proceso en las garantías de la motivación y a la tutela
judicial efectiva. La garantía de la motivación significa que todas las
personas tenemos el derecho a que las decisiones que afectan nuestros derechos
tengan un fundamento o justificación racional. Mientras que el derecho a la
tutela judicial efectiva se trata del derecho de que tenemos los usuario del
sistema de justicia a que nuestros derechos y peticiones deban ser debidamente
cuidados y contestados por la autoridad judicial, quien como autoridad, debe
velar por la igualdad de las partes y asegurar el efectivo goce del derecho al
debido proceso.
Ya culminado el proceso en el que
la Corte Constitucional, quienes reciben este tipo de acciones y otras de todo
el país casi todos los días, decidieron darle prioridad al caso para resolver
lo más pronto posible. Hay que recordar que normalmente una acción
extraordinaria de protección que admiten suelen emitir sus sentencias después
de 2 años o más, sin embargo esta sentencia llego solo un año después como
evidencia de la prioridad que le dio la Corte al caso.
Sobre la sentencia 1732-25-EP/26 de fecha 10 de marzo del 2026 donde la jueza ponente fue
Alejandra Cardenas, quien manejo la audiencia reservada del caso y también el
análisis de la Corte Nacional sobre este caso altamente relevante. Dicho
análisis se realizó en primer lugar sobre las violaciones al derecho al debido
proceso y la tutela judicial efectiva y en su segunda parte al fondo del
asunto, es decir, el habeas corpus instructivo.
En la primera parte, la Corte Constitucional
planteó el problema “¿La sentencia de la Sala Provincial vulneró el derecho al
debido proceso en la garantía de la motivación reforzada en hábeas corpus, por
no realizar un análisis integral ni responder a las pretensiones relevantes de
los accionantes?” a dicha pregunta
contesto que en primer lugar la motivación, es decir el deber del juez de
fundamentar su sentencia, dijo que toda sentencia debe cumplir con una
estructura mínima completa, es decir: “i) una fundamentación normativa
suficiente, y ii) una fundamentación fáctica suficiente” conforme a la
sentencia 1158-17-EP/21.
Sin embargo también se hace hincapié en que no
es suficiente con ese parámetro en casos de garantías jurisdiccionales (como en
el caso de un habeas corpus) es reforzado, es decir que los jueces tienen que
analizar el caso al punto de determinar si real existencia o no de la
vulneración de los derechos jurisdiccionales de las supuestas víctimas.
En este sentido la Corte identificó que “la
Sala Provincial: i) se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia subida
en grado y de los argumentos de los accionantes. Además, ii) se limitó a citar
instrumentos internacionales y jurisprudencia de esta Magistratura, sin
explicar cuál sería su pertinencia ni su relación con los hechos del caso
puestos en su conocimiento. Tampoco iii) relacionó los fundamentos jurídicos
con las transcripciones textuales de la demanda o de la sentencia subida en
grado; ni esgrimió las razones del por qué procedería la revocatoria de la
decisión de la Unidad Judicial.”.
Lo que quiere decir que los jueces de la Corte
Provincial del Guayas no realizaron un verdadero análisis del caso, limitándose
a transcribir partes de la anterior sentencia así como de partes de sentencias
sin explicar por que son relevantes en los hechos del caso y tampoco justificar
la razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Así como luego
determina que no se analizo tampoco lo referente a la totalidad de la detención
limitándose a analizar la aprehensión de los menores sin analizar la posible
existencia de una desaparición forzada y tampoco se refieren al contexto de las
personas siendo las víctimas menores de edad y por lo tanto gozaban de una atención
prioritaria. Por lo que la Corte Constitucional determinó que la Corte
Provincial del Guayas violentó el derecho al debido proceso de las familias de
los niños.
Respecto a la segunda parte, la Corte
Constitucional puede de forma excepcional realizar un análisis del mérito de la
causa cuando el proceso de origen es una garantía jurisdiccional
constitucional, es decir, que normalmente cuando la Corte Constitucional conoce
un caso de acción extraordinaria de protección solo se limita a analizar su los
jueces violaron los derechos de las partes procesales como por ejemplo llega un
caso de materia penal a la Corte por que jueces de un tribunal penal
violentaron el debido proceso al no permitir defenderse a un acusado, la Corte
solo analiza si los jueces efectivamente no le permitieron al procesado
interponer pruebas o recursos, pero la Corte no se referirá al hecho de que es
acusado es culpable o inocente. En cambio, cuando llega una garantía
jurisdiccional constitucional como en este caso, entonces los jueces no solo se
pueden referir al hecho de que los jueces violaron los derechos de las partes
procesales sino que también pueden decidir sobre el hecho de que si en este
caso se violentaron los derechos constitucionales de las víctimas, si procedía
la acción presentada y cual es la reparación integral a las víctimas.
Para empezar con el análisis de mérito, la
Corte consideró novedoso y además gravoso por tratarse de la desaparición
forzada de menores de edad. Además, al realizar el análisis de los hechos
identifica que las pruebas apuntan a que la defensa de las autoridades fue
insuficiente pues en primer lugar acusaban que los militares aprehendieron a
los menores por que eran unos supuestos criminales pero ese alegato no tenía
ningún tipo de prueba, no siguieron los protocolos correspondientes para la
captura de presuntas personas sospechosas, se determinó que los militares no
negaron que los menores fueron víctimas de abusos físicos, psicológicos y
sexuales y tampoco pudieron desvirtuar el fatídico final.
Ante estos hechos esclarecidos la Corte se hace
la siguiente pregunta para identificar si el mecanismo legal/judicial es el
correcto: “¿La detención y desaparición de los niños Josué, Ismael, Steven y
Nehemías constituyó una desaparición forzada susceptible de tutela judicial
constitucional a través de la acción de hábeas corpus?” Y de responderse
afirmativamente, la Corte debía identificar las medias de reparación integral
necesarias para restituir o por lo menos satisfacer los derechos de las
víctimas.
Por lo que en primer lugar verifica que según
la Ley de Garantías Jurisdiccionales, es posible interponer una demanda de
habeas corpus cuando se desconoce donde se encuentra una persona privada de libertad
y existen indicios que algún agente o servidor del Estado participaron en ello.
Incluso en base también a la figura de la desaparición forzada, la Corte
detalla aún más el alcance del habeas corpus instructivo, mismo que se
interpone cuando “no es posible determinar el paradero de una persona
presuntamente detenida y desaparecida forzadamente, y cuya finalidad no se
agota en la protección de la libertad e integridad personal, sino que se
extiende a la tutela del derecho a la vida y al esclarecimiento de los hechos
–y, por tanto vinculado con el derecho a la verdad, con el fin de erradicar
prácticas estatales de ocultamiento o indeterminación del lugar de detención o
desaparición.”
Pero para rechazar el argumento de que el
habeas corpus no sería pertinente debido a que se investigó y sentenció el caso
por la vía penal por el delito de desaparición forzada, la Corte tuvo que
analizar los criterios del sistema interamericano de derechos humanos, la Corte
Constitucional incluso llega a concluir
que “hábeas corpus instructivo, en el que la acción jurisdiccional se limita a
verificar el cumplimiento de los deberes estatales de búsqueda, protección y
reparación, sin sustituir la función propia de la justicia penal.” Esto debido
a que la justicia penal determina una responsabilidad que implica la privación
de la libertad de los implicados, pero las familias de los menores han
impugnado que las circunstancias de la desaparición de los niños no han sido
esclarecidas por parte de las entidades accionadas y eso no lo satisface la
justicia penal, aquel derecho a la verdad y la consecuencia del estado
ecuatoriano al no dar respuesta a ese requerimiento, violenta de forma
constitucionalmente relevante los derecho a la verdad de las víctimas siendo
estas también las familias de los menores. Por lo que se concluye que estas son
vías complementarias.
Entonces, tras un profundo análisis de los
hechos, de como se violentaron los derechos constitucionales de los niños y sus
familiares y que es procedente el habeas corpus instructivo cuando existe una
presunta desaparición forzada de una o más personas y el Estado omite su deber
de investigar e informar a las familias o personas de los circunstancias
referente a dicha persona, tanto como sucedió la privación de la libertad como lo
que fue aconteciendo independientemente de su condición de vida o de muerte y
que ni la interposición de una denuncia penal son obstáculos para que el Estado
cumpla con dicho deber; la Corte Constitucional declara que las autoridades
demandas violentaron el derecho al debido proceso y que los niños Josué (+) -14
años-, Ismael (+) -15 años-, Steven (+) -11 años- y Nehemías (+) -15 años-
fueron víctimas de desaparición forzada con relevancia constitucional. Se
dispusieron medidas de repración integral de satisfacción como las disculpas
públicas, la construcción del museo de la memoria, la declaración del 08 de
diciembre como un día conmemorativo, disponer como medida de compensación
económica por el dalo inmaterial a las familias el pago de diez mil dólares que
deberá indemnizar el Estado Ecuatoriano, como metita de rehabilitación el
acceso inmediato y gratuito de atención psicológica y psiquiátrica para las
familias, como medida de garantía de no repetición la orden de la emisión de un
reglamento que permita coordinar las actuaciones entre Fuerzas Armadas y
Policía Nacional.
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Sobre
el autor: Eric Erazo es un abogado comprometido con los derechos de las y
los ciudadanas y ciudadanos. Tiene conocimientos prácticos y teóricos en
derecho penal y derecho constitucional en los cuales se desenvuelve en los
diferentes procedimientos judiciales. Es un abogado litigante e
investigador. Apasionado por la academia y por conocer a profundidad sobre la
ciencia jurídica.


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