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Eric Erazo: La corte constitucional dijo “Malvinas nunca más”

Aún recuerdo con claridad cuando el gobierno de Daniel Nobóa inició una serie de campañas de descrédito absoluto a la Corte Constitucional. Iniciando en su primer momento con un discurso dirigido a la Corte pretendiendo generar en el imaginario colectivo, la idea de que “La Corte Constitucional protege delincuentes” simplemente por el hecho de que la Corte declaró inconstitucionales a leyes propuestas de manera errada, por el mecanismo equivocado y sin justificación de fondo para su emisión. Luego a eso le agregaron la idea de que supuestamente son correistas cuando en realidad varios de ellos a lo largo de su trayectoria se han mostrado críticos con el ex presidente Rafaél Correa Delgado. Posterior a esa serie de acusaciones, las leyes de Noboa pretendieron imponer un control político totalmente a la Corte Constitucional que personalmente me alarmó al punto que escribí “En defensa de la Corte Constitucional” donde pretendí exponer argumentos para evidenciar la importancia del rol de la Corte Constitucional y la necesaria independencia que debe tener para cumplir con su rol.

Todo ello que me parece un mal pero palpable recuerdo, pero pone en clara evidencia un contexto persecutivo contra la la Corte, hace que el esfuerzo que varias personas realizamos por defender a la Corte da frutos, en especial el 10 de marzo del 2026 pues se publicó la Sentencia de Corte Constitucional número 1732-25-EP/26  que trata el icónico caso de las Malvinas donde todos sabemos el lamentable destino de Josué, Ismael, Steven y Nehemías tras la sentencia condenatoria número 09284-2024-07121 donde el país se enteró como los 17 agentes militares involucrados, participaron de forma directa e indirecta en la desaparición forzada de aquellos niños afrodescendientes y empobrecidos, víctimas de un trato discriminatorio que lamentablemente distingue a la estructura militar.

Para contextualizar, la sentencia 1732-25-EP/26 es emitida dentro de un proceso de acción extraordinaria de protección, que según la Constitución y la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, esta acción se presenta en contra de las violaciones de derechos constitucionales producidos por los jueces y juezas del país siempre y cuando hayan culminado sus instancias o recursos ordinarios y extraordinarios. Por lo que toda acción extraordinaria de protección proviene de un proceso judicial previo.



En este caso, el proceso judicial previo fue la acción de habeas corpus instructivo presentado por los familiares de los niños en contra de las autoridades de gobierno, en concreto, Ejercito Nacional, Policía Nacional Ministerio de Defensa y Ministerio del Interior. Este habeas corpus tuvo como pretensión la búsqueda y otorgamiento de información tanto del paradero como de la situación de los menores y su búsqueda.

Ahora bien, si bien el habeas corpus por lo general esta vinculado o relacionado a la restitución, reparación o corrección de las personas privadas de libertad; también existe la figura del habeas corpus instructivo, mismo que tiene por objeto ser interpuesta cuando se desconoce donde se encuentra una persona privada de libertad  de una persona de la que se desconoce su paradero pero la persona se encontraba a custodia de una autoridad pública, este tipo de habeas corpus sirve para que el Estado otorgue una respuesta al respecto. Por lo que desde los hechos que actualmente conocemos, era evidente que el habeas corpus instructivo era la demanda adecuada para encontrar información sobre los niños y que de manera adecuada la jueza de primera instancia supo bien identificar y fallar a favor de las familias y aceptar las medidas de reparación integral de las mismas que consistía en que la sentencia sea una forma de reparación en sí misma, que se activen todos los protocolos de búsqueda y localización de los niños, atención médica y psicológica inmediata a sus familiares y a los niños en caso de ser localizados; la creación de una comisión investigadora; capacitación a las FFAA; la elaboración de un documental educativo a cargo del Ministerio de Educación sobre derechos humanos de niños, niñas y adolescentes durante estados de excepción; y, la realización de un  acto público de disculpas por parte del MIDENA.

Pero a pesar de la orden judicial, las declaraciones de las autoridades dejaron mucho que desear, negándose a dar disculpas publicas claras  y sinceras como los parámetros que ya ha establecido la corte constitucional en la sentencia 983-18-JP/21. Y si no fuera poco, las instituciones demandadas apelaron la decisión ante la Corte Provincial del Guayas, quienes aún a sabiendas de que ya se habían encontrado los cadáveres de los menores, aceptaron la apelación y por lo tanto revocaron la sentencia que aceptó el habeas corpus generando una gran impunidad.

Ante ello, las familias no desfallecieron y decidieron interponer una acción extraordinaria de protección aduciendo que los jueces de la corte provincial del Guayas con su sentencia violaron el derecho al debido proceso en las garantías de la motivación y a la tutela judicial efectiva. La garantía de la motivación significa que todas las personas tenemos el derecho a que las decisiones que afectan nuestros derechos tengan un fundamento o justificación racional. Mientras que el derecho a la tutela judicial efectiva se trata del derecho de que tenemos los usuario del sistema de justicia a que nuestros derechos y peticiones deban ser debidamente cuidados y contestados por la autoridad judicial, quien como autoridad, debe velar por la igualdad de las partes y asegurar el efectivo goce del derecho al debido proceso.

Ya culminado el proceso en el que la Corte Constitucional, quienes reciben este tipo de acciones y otras de todo el país casi todos los días, decidieron darle prioridad al caso para resolver lo más pronto posible. Hay que recordar que normalmente una acción extraordinaria de protección que admiten suelen emitir sus sentencias después de 2 años o más, sin embargo esta sentencia llego solo un año después como evidencia de la prioridad que le dio la Corte al caso.

Sobre la sentencia  1732-25-EP/26 de fecha 10 de marzo del 2026 donde la jueza ponente fue Alejandra Cardenas, quien manejo la audiencia reservada del caso y también el análisis de la Corte Nacional sobre este caso altamente relevante. Dicho análisis se realizó en primer lugar sobre las violaciones al derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva y en su segunda parte al fondo del asunto, es decir, el habeas corpus instructivo.

En la primera parte, la Corte Constitucional planteó el problema “¿La sentencia de la Sala Provincial vulneró el derecho al debido proceso en la garantía de la motivación reforzada en hábeas corpus, por no realizar un análisis integral ni responder a las pretensiones relevantes de los accionantes?”  a dicha pregunta contesto que en primer lugar la motivación, es decir el deber del juez de fundamentar su sentencia, dijo que toda sentencia debe cumplir con una estructura mínima completa, es decir: “i) una fundamentación normativa suficiente, y ii) una fundamentación fáctica suficiente” conforme a la sentencia 1158-17-EP/21.

Sin embargo también se hace hincapié en que no es suficiente con ese parámetro en casos de garantías jurisdiccionales (como en el caso de un habeas corpus) es reforzado, es decir que los jueces tienen que analizar el caso al punto de determinar si real existencia o no de la vulneración de los derechos jurisdiccionales de las supuestas víctimas.

En este sentido la Corte identificó que “la Sala Provincial: i) se limitó a transcribir fragmentos de la sentencia subida en grado y de los argumentos de los accionantes. Además, ii) se limitó a citar instrumentos internacionales y jurisprudencia de esta Magistratura, sin explicar cuál sería su pertinencia ni su relación con los hechos del caso puestos en su conocimiento. Tampoco iii) relacionó los fundamentos jurídicos con las transcripciones textuales de la demanda o de la sentencia subida en grado; ni esgrimió las razones del por qué procedería la revocatoria de la decisión de la Unidad Judicial.”.

Lo que quiere decir que los jueces de la Corte Provincial del Guayas no realizaron un verdadero análisis del caso, limitándose a transcribir partes de la anterior sentencia así como de partes de sentencias sin explicar por que son relevantes en los hechos del caso y tampoco justificar la razón de la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Así como luego determina que no se analizo tampoco lo referente a la totalidad de la detención limitándose a analizar la aprehensión de los menores sin analizar la posible existencia de una desaparición forzada y tampoco se refieren al contexto de las personas siendo las víctimas menores de edad  y por lo tanto gozaban de una atención prioritaria. Por lo que la Corte Constitucional determinó que la Corte Provincial del Guayas violentó el derecho al debido proceso de las familias de los niños.

Respecto a la segunda parte, la Corte Constitucional puede de forma excepcional realizar un análisis del mérito de la causa cuando el proceso de origen es una garantía jurisdiccional constitucional, es decir, que normalmente cuando la Corte Constitucional conoce un caso de acción extraordinaria de protección solo se limita a analizar su los jueces violaron los derechos de las partes procesales como por ejemplo llega un caso de materia penal a la Corte por que jueces de un tribunal penal violentaron el debido proceso al no permitir defenderse a un acusado, la Corte solo analiza si los jueces efectivamente no le permitieron al procesado interponer pruebas o recursos, pero la Corte no se referirá al hecho de que es acusado es culpable o inocente. En cambio, cuando llega una garantía jurisdiccional constitucional como en este caso, entonces los jueces no solo se pueden referir al hecho de que los jueces violaron los derechos de las partes procesales sino que también pueden decidir sobre el hecho de que si en este caso se violentaron los derechos constitucionales de las víctimas, si procedía la acción presentada y cual es la reparación integral a las víctimas.

Para empezar con el análisis de mérito, la Corte consideró novedoso y además gravoso por tratarse de la desaparición forzada de menores de edad. Además, al realizar el análisis de los hechos identifica que las pruebas apuntan a que la defensa de las autoridades fue insuficiente pues en primer lugar acusaban que los militares aprehendieron a los menores por que eran unos supuestos criminales pero ese alegato no tenía ningún tipo de prueba, no siguieron los protocolos correspondientes para la captura de presuntas personas sospechosas, se determinó que los militares no negaron que los menores fueron víctimas de abusos físicos, psicológicos y sexuales y tampoco pudieron desvirtuar el fatídico final.

Ante estos hechos esclarecidos la Corte se hace la siguiente pregunta para identificar si el mecanismo legal/judicial es el correcto: “¿La detención y desaparición de los niños Josué, Ismael, Steven y Nehemías constituyó una desaparición forzada susceptible de tutela judicial constitucional a través de la acción de hábeas corpus?” Y de responderse afirmativamente, la Corte debía identificar las medias de reparación integral necesarias para restituir o por lo menos satisfacer los derechos de las víctimas.

Por lo que en primer lugar verifica que según la Ley de Garantías Jurisdiccionales, es posible interponer una demanda de habeas corpus cuando se desconoce donde se encuentra una persona privada de libertad y existen indicios que algún agente o servidor del Estado participaron en ello. Incluso en base también a la figura de la desaparición forzada, la Corte detalla aún más el alcance del habeas corpus instructivo, mismo que se interpone cuando “no es posible determinar el paradero de una persona presuntamente detenida y desaparecida forzadamente, y cuya finalidad no se agota en la protección de la libertad e integridad personal, sino que se extiende a la tutela del derecho a la vida y al esclarecimiento de los hechos –y, por tanto vinculado con el derecho a la verdad, con el fin de erradicar prácticas estatales de ocultamiento o indeterminación del lugar de detención o desaparición.”

Pero para rechazar el argumento de que el habeas corpus no sería pertinente debido a que se investigó y sentenció el caso por la vía penal por el delito de desaparición forzada, la Corte tuvo que analizar los criterios del sistema interamericano de derechos humanos, la Corte Constitucional incluso llega  a concluir que “hábeas corpus instructivo, en el que la acción jurisdiccional se limita a verificar el cumplimiento de los deberes estatales de búsqueda, protección y reparación, sin sustituir la función propia de la justicia penal.” Esto debido a que la justicia penal determina una responsabilidad que implica la privación de la libertad de los implicados, pero las familias de los menores han impugnado que las circunstancias de la desaparición de los niños no han sido esclarecidas por parte de las entidades accionadas y eso no lo satisface la justicia penal, aquel derecho a la verdad y la consecuencia del estado ecuatoriano al no dar respuesta a ese requerimiento, violenta de forma constitucionalmente relevante los derecho a la verdad de las víctimas siendo estas también las familias de los menores. Por lo que se concluye que estas son vías complementarias.

Entonces, tras un profundo análisis de los hechos, de como se violentaron los derechos constitucionales de los niños y sus familiares y que es procedente el habeas corpus instructivo cuando existe una presunta desaparición forzada de una o más personas y el Estado omite su deber de investigar e informar a las familias o personas de los circunstancias referente a dicha persona, tanto como sucedió la privación de la libertad como lo que fue aconteciendo independientemente de su condición de vida o de muerte y que ni la interposición de una denuncia penal son obstáculos para que el Estado cumpla con dicho deber; la Corte Constitucional declara que las autoridades demandas violentaron el derecho al debido proceso y que los niños Josué (+) -14 años-, Ismael (+) -15 años-, Steven (+) -11 años- y Nehemías (+) -15 años- fueron víctimas de desaparición forzada con relevancia constitucional. Se dispusieron medidas de repración integral de satisfacción como las disculpas públicas, la construcción del museo de la memoria, la declaración del 08 de diciembre como un día conmemorativo, disponer como medida de compensación económica por el dalo inmaterial a las familias el pago de diez mil dólares que deberá indemnizar el Estado Ecuatoriano, como metita de rehabilitación el acceso inmediato y gratuito de atención psicológica y psiquiátrica para las familias, como medida de garantía de no repetición la orden de la emisión de un reglamento que permita coordinar las actuaciones entre Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

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Sobre el autor: Eric Erazo es un abogado comprometido con los derechos de las y los ciudadanas y ciudadanos. Tiene conocimientos prácticos y teóricos en derecho penal y derecho constitucional en los cuales se desenvuelve en los diferentes procedimientos judiciales. Es un abogado litigante e investigador. Apasionado por la academia y por conocer a profundidad sobre la ciencia jurídica. 




 

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